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DECRETO LEGISLATIVO N° 1521: NUEVAS REGLAS PARA OTORGAR EXONERACIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

  1. Publicación y vigencia

El Decreto Legislativo N° 1521 fue publicado el 22 de enero de 2022 y entró en vigencia

  1. Principales alcances

Los principales alcances de este dispositivo son los siguientes:

PRINCIPALES ALCANCES DEL D. LEG. N° 152

a) Las medidas deberán encontrarse sustentadas en una exposición de motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, el sustento que demuestre que la medida adoptada resulta más eficaz y eficiente respecto a otras opciones de política de gasto público considerando los objetivos propuestos, y la evaluación de que no se generen condiciones de competencia desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados. Estos requisitos son de carácter concurrente, todo lo cual constituye condición esencial para la aprobación de la propuesta.

b) Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.

No deberá concederse sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.

c) Su articulado deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, los indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto; así como el plazo de vigencia, el cual no podrá exceder de tres (03) años; cuando no se señale plazo, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.

d) Para su aprobación, se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas; en caso lo haga el Poder Ejecutivo, el informe previo de aquel debe ser favorable.

e) Toda norma sobre esta materia, será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria a la misma norma.

f) Solo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, conforme el artículo 79 de la Constitución.

g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia a prorrogar, siendo que para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la medida, a los aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el costo fiscal, la misma que deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia, siendo que la norma que aprueba la prórroga, deberá expedirse antes del término de la vigencia de la medida, no existiendo prórroga tácita.

h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto de los Apéndices I y II de la Ley del IGV e ISC y el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.

i) Solo podrán ser beneficiarios de estas medidas, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados, de acuerdo con las normas que emita la Sunat.

Para toda norma que otorgue estas medidas, la Administración Tributaria (todas las Administraciones) se encuentra obligada de publicar en su sede digital, los nombres o razón social o denominación social de los beneficiarios, el RUC, y el monto de la medida; en el supuesto que dicho monto se encuentre dentro de la reserva tributaria, se deberá publicar agrupado según concentración del uso del beneficio, tipo de contribuyente, actividad económica, rango de ingresos de los beneficiarios u otra agrupación pertinente, la misma que se realizará anualmente, dentro de los noventa (90) días calendario del siguiente año de la fecha de acogimiento o goce de la medida, y tratándose de medidas relacionadas con impuestos de periodicidad anual, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la última fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual.

  1. Análisis y comentarios

Conforme se aprecia de lo señalado en la página 8 de la exposición de motivos de la norma, el Poder Ejecutivo hace expresa su preocupación en el hecho que las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, suponen un gasto para el erario público, por cuanto serán recursos con los que el Estado no contará para incurrir en gasto público destinado a atender las necesidades públicas que nacen de la vida en sociedad, considerando además que las mismas se han visto incrementadas significativamente a raíz de los efectos perniciosos de la pandemia del COVID-19.

Adicionalmente, en la exposición de motivos se hace mención que otro de los objetivos que se han tenido en cuenta para modificar la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, ha sido la necesidad de transparentar la dación de este tipo de medidas, ya que ello permitirá que la sociedad civil en su conjunto pueda supervisar y fiscalizar el correcto uso de los recursos públicos.

En tal sentido, apreciamos saludable una medida de esta naturaleza por cuanto coadyuvará –precisamente–, al perfeccionamiento de la Norma VII del citado título preliminar, que si bien conforme a su texto vigente anterior a la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 1521, ya contemplaba la mayoría de las nuevas disposiciones, tiene una serie de novedades que resulta menester destacar:

  • En el inciso a), se hace una mención expresa, la evaluación de las posibles condiciones de competencia desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados con las medidas, lo cual nos parece positivo.
  • En el inciso b), se hace una referencia expresa a que las medidas, no deberán concederse sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente, lo que es también un aspecto positivo.
  • En el inciso c), se hace referencia a que las medidas a aprobar deben contener indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto, lo que es un aspecto favorable en favor de la transparencia.
  • En el inciso d), se hace referencia que, en el caso que la propuesta normativa provenga del Poder Ejecutivo, debe contar no solo con informe previo, sino que además deberá ser favorable.
  • En el inciso i) se contemplan dos temas que son positivos: (i) solo podrán ser beneficiarios de estas medidas, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados; y, (ii) para toda norma que otorgue estas medidas, la Administración Tributaria se encuentra obligada de publicar en su sede digital, los nombres o razón social o denominación social de los beneficiarios, el RUC, y el monto de la medida; en el supuesto que dicho monto se encuentre dentro de la reserva tributaria, se deberá publicar agrupado según los criterios y plazos contemplados en la norma.

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