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TRATAMIENTO DE LOS ASPECTOS CONTROVERTIDOS DEL SEGURO DE VIDA LEY

I.ALCANCES GENERALES

1.Beneficiarios

El seguro de vida se toma en beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321 del Código Civil y de los descendientes; solo a falta de estos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años.

Por ello, se ha señalado que la finalidad del seguro de vida es que los dependientes del trabajador o incluso él mismo no queden perjudicados ante una inminente situación en la cual el trabajador deje de laborar, ya sea por muerte o invalidez total y permanente.

2.Monto del beneficio

El monto del beneficio es el siguiente:

  • Por fallecimiento natural del trabajador: Se abona a sus beneficiarios dieciséis remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento.
  • Por fallecimiento del trabajador: A consecuencia de un accidente se abonarán a los beneficiarios treinta y dos remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la fecha previa al accidente.
  • Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente: Se abonarán treinta y dos remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha previa del accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de él a su cónyuge, curador o apoderado especial.

3.Obligaciones del trabajador

El trabajador debe entregar a su empleador una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, o por el juez de paz a falta de notario, sobre los beneficiarios del seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 688 y con indicación del domicilio de cada uno de los beneficiarios.

Atendiendo a ello, es obligación del trabajador comunicar a su empleador las modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la declaración jurada.

4.Obligaciones del empleador

El empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes, además de registrar el contrato y mantener actualizada la información en el Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida.

Asimismo, el empleador debe firmar un contrato de seguro que es definido, según Gómez Valdez2, como aquel contrato mediante el cual una empresa aseguradora se obliga, a cambio de una suma dineraria, a pagar en favor de un beneficiario una cantidad convenida para compensar las consecuencias que trae consigo la muerte o incapacidad total y permanente de un trabajador asegurado.

En efecto, como es propio en toda relación jurídica patrimonial, en el contrato de seguro de vida ley se encuentra de un lado la empresa aseguradora encargada de brindar una prestación (aseguramiento de los trabajadores) y, por otro, el empleador obligado al pago de la contraprestación del servicio –a través de la prima–; no obstante, también se ubican dentro de dicha relación –tal vez de una manera poco convencional– los asegurados (trabajadores) y los beneficiarios, quienes representan parte esencial de la señalada vinculación jurídica.

II.DUDAS Y POSIBLES RESPUESTAS EN MATERIA DE SEGURO DE VIDA LEY

1.¿El seguro de vida ley se aporta por labor efectiva del trabajador o también se debe pagar durante las suspensiones del vínculo laboral?

Las suspensiones del contrato de trabajo se encuentran reguladas en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

La obligación de la empresa de contratar el seguro de vida ley se genera a partir del inicio de la relación laboral y esta obligación se mantiene vigente incluso cuando la relación laboral se ha suspendido. Así, el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 688, establece, en su segundo párrafo, lo siguiente:

“En los casos de suspensión de la relación laboral a que se refiere el Artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, a excepción del caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar pagado las primas correspondientes, y las compañías de seguros deberán continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere esta Ley. En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de la última remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de pago”.

En tal sentido, si existen absentismos pagados (suspensión imperfecta) y la relación laboral se mantiene vigente, la empresa deberá seguir cumpliendo con esta obligación.

En caso de absentismos no pagados (suspensión perfecta), la obligación de la empresa también se mantiene vigente. La única excepción para suspender esta obligación, y lo dispone la norma, sería el caso del trabajador cuyo vínculo laboral se ha suspendido debido a la “la inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a tres meses”.

En este punto, debemos precisar, basándonos en una interpretación histórica que apoya la interpretación literal de la normativa que mencionamos, que, según la exposición de motivos de la Ley N° 26645, que modificó el Decreto Legislativo N° 688:

“En los casos de suspensión (…) referidos a invalidez temporal, enfermedad y accidente comprobados, maternidad durante el descanso pre y post natal, descanso vacacional, licencias para desempeñar cargo cívico o para cumplir servicio militar obligatorio, permiso y licencias sindicales, sanción disciplinaria, ejercicio del derecho de huelga, detención del trabajador y permiso o licencia, el empleador debe continuar pagando las primas correspondientes en base a la última remuneración percibida en el momento de la suspensión, dejándose constancia de ello en el libro de planillas o boleta de pago, según corresponda”.

Esta protección adicional otorgada al trabajador, al no distinguirse si la suspensión es perfecta o imperfecta para el cumplimiento de esta obligación, radica en que “(c)on esta opción se logra que el trabajador continúe gozando de la cobertura del seguro, beneficiándolo, pues él tendrá las prestaciones económicas en caso se presenten las contingencias”.

En ese sentido, el seguro de vida ley se aporta por labor efectiva del trabajador y también cuando exista suspensión de labores perfecta o imperfecta (salvo el caso de la suspensión perfecta por inhabilitación administrativa o judicial del trabajador); ya que, en ambos casos, la obligación de pagar el seguro de vida ley se mantiene vigente.

2.¿Qué sucede si se realiza una fiscalización laboral y la empresa no ha contratado el seguro de vida ley?

Imaginemos que la inspección del trabajo fiscaliza a una empresa en el mes de agosto 2020. En este contexto, podrían presentarse dos escenarios. El primero, referido a los trabajadores que laboraron y cesaron antes del mes de agosto de 2020. Respecto de este grupo, consideramos que nos encontraríamos frente a una infracción insubsanable. Según el artículo 49 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo se considera que una infracción es insubsanable cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos. En el presente caso los trabajadores ya cesaron, la empresa ya no podría contratar los seguros de vida ley y, asimismo, los trabajadores no podrían continuar con el seguro4.

Debemos recordar, además, que la tipificación de la infracción se encuentra dispuesta en el numeral 24.12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, que establece lo siguiente:

“24.12 No registrar el Contrato de Seguro de Vida Ley en el Registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley Nº 29549, no contratar la póliza de seguro de vida, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima, a favor de los trabajadores con derecho a este, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado”

A diferencia de otras materias, la infracción es por cada trabajador afectado; es decir, según la tabla de infracciones vigente5, la multa se calcularía considerando la UIT vigente multiplicada por cada trabajador afectado siendo los factores los siguientes: 0.11 (microempresa), 0.45 (pequeña empresa) y 1.57 (NO MYPE).

Y, en el segundo escenario, respecto a los trabajadores que se encuentran laborando, creemos que se presentaría una infracción subsanable, porque sí podría el empleador contratar el seguro de vida ley subsanando con ello los efectos de su incumplimiento.

3.¿Qué sucede si un trabajador sufre un accidente de trabajo mortal y la empresa no ha contratado el seguro de vida ley?

En el presente caso, y restringiendo nuestro análisis a este asunto del seguro de vida ley, en principio, el empleador debe pagar a sus beneficiarios el valor a que se refiere el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 688.

Ahora bien, si la empresa se encuentre inmersa en una fiscalización laboral no compartimos la posición asumida por Sara Campos6 cuando señala que “si bien la Ley establece la obligación de contratar la póliza de seguro en los supuestos descritos en párrafos precedentes, existe la posibilidad de que el pago del beneficio indemnizatorio sea asumido por el propio empleador; por lo que, no constituiría infracción laboral la no contratación del seguro de vida ley con una empresa de seguros, sino que correspondiendo a la empresa empleadora el pago de este beneficio social no lo realice dentro del plazo legal”.

Sustentamos nuestra postura en una revisión concordada del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 688 con el numeral 24.12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo que señala como infracciones los siguientes supuestos: (i) no registrar el contrato de seguro de vida ley en el Registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley Nº 29549, (ii) no contratar la póliza de seguro de vida (iii) no mantenerla vigente y (iv) no pagar oportunamente la prima.

En el escenario analizado no queda duda de que estamos frente a una infracción (no contratar la póliza de seguro de vida). La cuestión controvertida para nosotros sería dilucidar si esta es una infracción subsanable o insubsanable; consideramos que, a pesar del pago del valor a que se refiere el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 688, la infracción debe ser reconocida como insubsanable debido a que el empleador no podría contratar el seguro de vida respecto de una persona que ya ha fallecido.

CONCLUSIONES

  • El seguro de vida ley se aporta por labor efectiva del trabajador y también cuando exista suspensión de labores perfecta o imperfecta (salvo el caso de la suspensión perfecta por inhabilitación administrativa o judicial del trabajador).
  • Si durante una fiscalización laboral se detecta que la empresa no ha contratado el seguro de vida ley, este incumplimiento se considera una infracción insubsanable respecto de los trabajadores que cesaron, y respecto de los trabajadores que continúan laborando, infracción subsanable.
  • Asimismo, sería considerada una infracción insubsanable el caso del trabajador que sufre un accidente mortal, a pesar del pago del valor a que se refiere el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 688, debido a que el empleador no podría contratar el seguro de vida respecto de una persona que ya ha fallecido.
  • Finalmente, se considera invalidez total y permanente para efectos del pago no solo las dispuestas en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 688, porque no es un artículo cerrado, sino también cualquier otra circunstancia que origine una invalidez total y permanente.

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